JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-757/2015.
ACTORES: JOSÉ ARMANDO LÓPEZ FLORES Y OTRA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
TERCEROS INTERESADOS: JAVIER FLORES CASTELLANOS Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI Y ABEL SANTOS RIVERA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de julio de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Armando López Flores y Norma Trujillo Hernández, por su propio derecho y en su calidad de Síndico Procurador y Secretaria municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDC/17/2015, que entre otras cosas, revocó el acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, así como los acuerdos ahí contenidos, relacionados con la integración de la Comisión de hacienda del referido Ayuntamiento, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de los autos se advierte:
a. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil catorce, se celebró la sesión solemne de instalación del cabildo de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca.
b. Acta de sesión ordinaria de modificación de los integrantes de la Comisión de hacienda municipal. El treinta y uno de octubre de dos mil catorce, los integrantes del cabildo Municipal acuerdan el cambio de los titulares de la Regiduría de obras y de la Regiduría de hacienda, así como el cambio, de los integrantes de la Comisión de hacienda y se nombró Alcalde Único Constitucional del referido Ayuntamiento.
c. Juicio ciudadano local. El trece de marzo del año en curso, Javier Flores Castellanos, Juan Osorio Ramos y Florentino Cruz López, en su carácter de Presidente, Regidor de hacienda y Síndico municipal, respectivamente, todos del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por medio de la cual, se aprobó el nombramiento de una nueva Comisión de hacienda al interior del Ayuntamiento referido.
d. Sentencia impugnada. El diecinueve de junio siguiente, el referido Tribunal Estatal dictó sentencia en el mencionado juicio ciudadano, al tenor de los resolutivos siguientes:
“Primero. Se declara fundado el agravio consistente en que los actores no fueron convocados a sesión de cabildo celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, conforme al considerando QUINTO de esta sentencia.
Segundo. Se revoca el acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de este fallo.
Tercero. Se revocan todos los acuerdos que se tomaron y que están contenidos en el acta de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.
Cuarto. Se ordena a los integrantes del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, no obstruir el acceso al ciudadano Javier Flores Castellanos, Presidente Municipal; Juan Osorio Ramos Regidor de Hacienda y Florentino Cruz López, Síndico Municipal del Ayuntamiento del ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de esta sentencia.
Quinto. Se dejan incólumes los actos que se hayan celebrado con anterioridad al presente fallo, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de esta determinación.
Sexto. Se conmina a los miembros del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, a conducir todas sus actuaciones conforme a las disposiciones constitucionales y legales, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de este fallo.
Séptimo. Notifíquese a las partes en términos del considerando sexto de esta resolución.”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con tal determinación, el veintinueve de junio de dos mil quince, José Armando López Flores y Norma Trujillo Hernández, por su propio derecho y en su calidad de Síndico Procurador y Secretaria municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca.
III. Recepción del escrito de demanda. El dos de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda del juicio en que se actúa, remitido por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca.
IV. Turno y trámite de Ley. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-757/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al tiempo, que requirió a la autoridad señalada como responsable para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de referencia.
V. Radicación, admisión y pruebas. Mediante proveído de siete de julio siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión de la demanda del juicio ciudadano al rubro indicado. Al tiempo, que admitió diversos medios de prueba ofrecidos por el actor y reservó el pronunciamiento respectivo en relación a otros, así como a las pruebas supervenientes para el momento procesal oportuno.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados primero y segundo, inciso c), 6, apartado primero; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso f); y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal, en el que se determinó que los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular por el cual los actores hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su privación total o parcial o por su reducción serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde ejerza el cargo de elección popular. Al tratarse de un juicio ciudadano, en el que los accionantes reclaman la posible violación a su derecho político-electoral a ser votados en su modalidad de acceso y desempeño del cargo, al dejarlos fuera de una comisión al interior del cabildo municipal.
En el presente caso José Armando López Flores y Norma Trujillo Hernández, por su propio derecho y en su calidad de Síndico Procurador y Secretaria municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, impugnan la sentencia dictada por el Tribunal responsable, en la que entre otras cosas, revocó el acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, así como los acuerdos ahí contenidos, relacionados con la integración de la Comisión de Hacienda del referido Ayuntamiento; entidad federativa en donde este órgano ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Terceros interesados. En el presente caso se advierte que comparecen con tal carácter, los ciudadanos Javier Flores Castellanos, Florentino Cruz López y Juan Osorio Ramos, en su calidad de Presidente, Síndico y Regidor de hacienda, respectivamente, del Ayuntamiento referido, a quienes debe reconocérseles dicha calidad, de conformidad con lo siguiente:
a. Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, los comparecientes cuenta con un derecho incompatible al de los accionantes del juicio, ya que la pretensión de estos últimos es revocar la resolución impugnada y declarar válida para todos los efectos legales el acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce a fin de integrar la Comisión de hacienda, lo que, evidentemente, es contrario a sus intereses, pues a través de dicha acta dejaron de integrar la comisión referida.
b. Legitimación. El apartado 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.
En el caso, los ciudadanos de referencia comparecen como terceros interesados, por su propio derecho y en la calidad ya precisada, por lo que el requisito en estudio se satisface.
c. Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.
En el caso, dicho requisito se cumple pues de las constancias del expediente se advierte que la presentación del juicio se notificó en los estrados físicos del Tribunal Electoral local a las trece horas con treinta minutos del tres de julio del presente año,[1] y el escrito de los comparecientes se presentó el siete de julio siguiente,[2] esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas, al descontarse de dicho plazo los días cuatro y cinco del mismo mes y año, correspondiente al sábado y domingo, por haber sido inhábiles, por tanto, es inconcuso que se presentó dentro del término previsto en los artículos 7, párrafo 2 y 17, apartado 4, inciso b), de la Ley adjetiva electoral.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional reconoce el carácter de terceros interesados a los ciudadanos ya mencionados.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio al rubro indicado satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.
a. Forma. El juicio fue promovido por escrito; en él se hace constar el nombre de los accionantes, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados, y consta la firma autógrafa de quienes promueven.
b. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto por los artículos 7 párrafo 2, y 8 de la Ley Adjetiva electoral, porque la sentencia ahora impugnada se emitió el diecinueve de junio del año en curso, la cual, fue notificada a los accionantes el veintitrés de junio de dos mil quince,[3] mientras que la demanda fue presentada ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, el veintinueve de junio siguiente, descontando los días veintisiete y veintiocho del mismo mes y año, correspondiente al sábado y domingo, por haber sido inhábiles, de ahí que el juicio fue interpuesto con oportunidad.
Al respecto, esta Sala Regional destaca que si bien el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, esto es, ante una autoridad distinta a la responsable, sin embargo, tal circunstancia no puede tener como consecuencial, el desechamiento de plano de la demanda, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la causal de improcedencia por extemporaneidad no opera de forma automática por el sólo hecho de presentar la demanda ante autoridad distinta de la responsable, toda vez que la interpretación del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe llevar a cabo en relación con lo establecido en el artículo 17, párrafo 2, de la mencionada Ley General, que prevé la hipótesis de que el funcionario u órgano receptor remita el medio de impugnación a la autoridad señalada como responsable, situación en la que no opera el desechamiento de la demanda, si el escrito se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, porque la ley no exige para la validez del acto, la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino solamente su presentación oportuna ante quien la debe recibir.
Aunado a lo anterior, en el caso que se analiza, existe una circunstancia extraordinaria imputable a la autoridad responsable, en tanto que hay manifestación expresa de los actores de haber tenido conocimiento de la resolución ahora impugnada el veintitrés de junio del año en curso, según lo cual, el último día para promover su medio de impugnación, fue el veintinueve de junio de este año, fecha en la que acudió ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, para presentar su demanda, lo cual en principio implicaría la presentación ante una autoridad distinta de la responsable, sin embargo, de las constancias que obran en el presente juicio, se advierte lo siguiente:
El actor solicitó la colaboración de dicha autoridad administrativa electoral federal, para efecto de que dicha demanda fuera remitida a esta Sala Regional, señalando que intentó presentar su escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, autoridad responsable en el juicio en que se actúa, el propio veintinueve de junio pasado, sin embargo, precisó que al recurrir a dicho Tribunal, no se les permitió el acceso al mismo, dado que se encontraban bloqueadas las puertas de ingreso, por un grupo de pobladores de San Antonio de la Cal, Oaxaca, negándose con ello, a recibir su escrito de demanda.
Por tanto, la negativa a recibir la demanda de los ahora enjuiciantes, constituyó la razón que los condujo a que en ese mismo día, último día para la presentación oportuna de la demanda relativa al juicio que se resuelve, la presentaran ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca.
En este sentido, la presentación de la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales que ahora se resuelve, directamente en la autoridad administrativa electoral federal, así como su posterior remisión a esta Sala Regional, tiene justificación ante la imposibilidad de hacerlo ante la autoridad responsable.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que aun cuando la demanda se haya presentado ante autoridad distinta a la responsable, esto obedece a una circunstancia extraordinaria, imputable a la autoridad encargada de recibir el medio de impugnación.
Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia número 25/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES).”[4]
c. Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima; lo anterior, puesto que en términos del artículo 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los accionantes cuentan con legitimación para promover el presente juicio para cuestionar la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, toda vez que se trata de ciudadanos que hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral a ser votados en su modalidad de acceso y desempeño del cargo, al dejarlos fuera de una comisión al interior del cabildo municipal, además de haber tenido la calidad de terceros interesados ante la instancia local en el asunto controvertido.
d. Definitividad. En contra de la resolución reclamada no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.
CUARTO. Causales de improcedencia. El tribunal responsable y los terceros interesados aducen como causa de improcedencia la falta de legitimación de los accionantes, así como la falta de interés jurídico de Norma Trujillo Hernández. Los planteamientos se analizarán a continuación.
Falta de legitimación.
Sostienen que el presente juicio es improcedente dado que los promoventes actuaron en la instancia local como autoridad responsable, por lo cual no cuentan con legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada con base en la jurisprudencia aprobada por este Tribunal Electoral.
El planteamiento es infundado.
Este Tribunal Electoral ha sostenido[5] que las autoridades que hayan tenido el carácter de responsables en la instancia previa no están legitimadas para promover el juicio de revisión constitucional electoral, ya que dicho medio no está diseñado para que concurran las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo.
Sin embargo, en este asunto no se está ante ese supuesto, pues si bien en la instancia local la autoridad responsable fue el Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, quien compareció a través de José Armando López Flores en su calidad de Síndico Procurador, actor del presente juicio, lo cierto es que la presente controversia está vinculada con el derecho político-electoral de los actores de votar y ser votados, en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo.
Por tanto, si ante este órgano jurisdiccional los actores acuden por su propio derecho alegando una violación a su derecho de acceso y ejercicio del cargo, derivado de una modificación en la integración de una comisión municipal, evidentemente que se encuentran legitimados para controvertir la sentencia reclamada a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Así, el hecho de que manifiesten que actualmente ocupan diversos cargos edilicios, de ninguna manera podría interpretarse que acuden en defensa o representación del Ayuntamiento referido, pues su comparecencia es por su propio derecho con la pretensión final de integrar una comisión municipal al interior del mismo. De ahí que resulte infundada la causa de improcedencia alegada.
Falta de interés jurídico.
Por otro lado, aducen que Norma Trujillo Hernández carece de interés jurídico al ser la Secretaria municipal, cargo que no es electo mediante sufragio popular, por lo que no existe una afectación a su esfera jurídica y, por ende, debe desecharse su demanda.
El planteamiento es infundado.
Lo anterior es así, pues dicha ciudadana compareció en la instancia previa como tercera interesada, calidad que le fue reconocida por el tribunal responsable, por lo que si ahora acude mediante juicio ciudadano aduciendo la violación a algún derecho político-electoral derivada de la emisión de la sentencia dictada dentro del proceso en el que se le reconoció un derecho incompatible con el actor, resulta claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio.
Ahora bien, ciertamente dicho planteamiento parte de la premisa de que el cargo con que se ostenta dicha ciudadana no es electa a través del voto de la ciudadanía, circunstancia que le imposibilitaría reclamar su derecho de acceso al cargo, sin embargo dicha cuestión está vinculada con el fondo del asunto, por lo que no podría decretarse el desechamiento de la demanda.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertirse ninguna causa de improcedencia, existen las condiciones de procedibilidad necesarias para estudiar el fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Cuestión Previa. Pruebas reservadas, ampliación de demanda y pruebas supervenientes.
El Magistrado Instructor, mediante acuerdo de siete de julio del año en curso, reservó la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por los actores, identificadas con los numerales 3 y 8 de su escrito de demanda, así como el escrito presentado por José Armando López Flores mediante el cual amplía la demanda y ofrece pruebas supervenientes. Dichas cuestiones se analizarán a continuación.
- Pruebas reservadas.
Las pruebas reservadas son las siguientes:
- Solicitud de requerimiento al Director de Gobierno del Estado de Oaxaca para que remita copia certificada del oficio PM/0488/2014, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, signado por integrantes del cabildo municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, por el cual se hizo del conocimiento del director mencionado, la falsedad del acuerdo de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
- Solicitud de requerimiento al Fiscal de la Mesa Especializada en delitos cometidos por servidores públicos, Responsabilidad Oficial, Médica, y al Procurador de Justicia del Estado de Oaxaca, a fin de que remita la denuncia interpuesta en contra del resto de los integrantes del cabildo del ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, por el delito de falsificación de documentos, radicada bajo la averiguación previa 04(FESPRE)/2015.
Este órgano jurisdiccional considera que no es procedente admitir dichas peticiones al incumplirse con los requisitos legales para que este órgano jurisdiccional requiera la documentación solicitada.
En efecto, no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, con el de señalar las pruebas que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
Dicho precepto impone una carga para quienes soliciten que determinados medios de convicción sean requeridos por el órgano jurisdiccional, consistente en que demuestren haber realizado la petición de las pruebas y que éstas no les hubieren sido entregadas, es decir, que por cuestiones ajenas a su voluntad no hubieren podido aportarlas.
En ese sentido, los actores no acreditan haber solicitado dichas documentales y que las autoridades mencionadas se los hayan negado, razón por la cual la simple solicitud que formula ante este órgano colegiado, a fin de requerir dichos medios de prueba, es insuficiente para tener por colmados los extremos previstos en el citado numeral.
Por otra parte, de las constancias de autos se advierte que el oficio PM/0488/2014, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, signado por integrantes del cabildo municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, fue aportado por el actor en copia simple, documental que se admite en términos del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
-Ampliación de demanda y pruebas supervenientes.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior, la ampliación de demanda es admisible únicamente cuando se sustente en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor, y cuando se presente en el mismo plazo que se tenga para impugnar.
Los criterios referidos se encuentran contenidos en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009 de rubros: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR" y "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)".[6]
En efecto, conforme con tales jurisprudencias, la ampliación de demanda debe ser admitida cuando concurran los siguientes elementos:
1. Se trate de hechos supervenientes.
2. La ampliación se refiera a hechos que se desconocían al presentar la demanda.
3. Se promueva dentro del plazo de cuatro días señalado por la ley, contados a partir de la notificación o de que se tenga conocimiento de los actos.
Por otra parte, respecto a las pruebas supervenientes, esta Sala Regional ha sostenido que son los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debían aportarse, así como aquellos existentes desde entonces pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.[7]
Es decir, es criterio de este órgano colegiado que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos, puede acontecer bajo dos supuestos:
a. Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y,
b. Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.
De esta manera, para que el juzgador admita una prueba con el carácter de superveniente, el accionante debe demostrar, de manera fehaciente, que los elementos de prueba surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarlas al proceso, o bien, debe manifestar las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al periodo para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, prever que estas circunstancias queden demostradas, aunado al hecho consistente en que resulten pertinentes.
En el caso, este órgano jurisdiccional considera que no se cumplen los extremos necesarios para admitir la ampliación de demanda, así como las pruebas ofrecidas en calidad de supervenientes, por las siguientes razones:
En efecto, el escrito de ampliación de demanda tiene como finalidad hacer del conocimiento de esta Sala Regional la ratificación del Síndico procurador, la validación del acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, así como la aprobación de diversos acuerdos, en cumplimiento de la sentencia que ahora se controvierte en esta instancia.
Por otra parte, también manifiesta que se les ha negado el pago de las participaciones que por ley le corresponde al Ayuntamiento de referencia.
Sin embargo, del análisis de las constancias y de los hechos narrados en el escrito de ampliación de demanda se advierte que dicha sesión de cabildo se llevó a cabo el veintisiete de junio del presente año; es decir, con anterioridad a la presentación de este medio de impugnación, pues la demanda se presentó el veintinueve de junio posterior.
Lo anterior, permite concluir que José Armando López Flores tuvo conocimiento de los hechos desde antes de que promoviera este juicio, por lo que el escrito de ampliación de demanda incumple con los requisitos relativos a versar sobre hechos supervenientes y desconocidos al momento de presentar la demanda.
No es óbice a lo anterior el hecho de que la sesión de cabildo referida haya sido con posterioridad a la sentencia impugnada, sin embargo, el accionante estuvo en aptitud de hacer alusión a dichos actos al momento de promover este juicio ciudadano federal.
Ahora bien, respecto a los hechos vinculados con la negativa del pago de las participaciones que le corresponden al Ayuntamiento, se tratan de hechos que no son objeto de controversia en el presente asunto, pues lo que se encuentra en litis es la violación a un derecho político-electoral en la vertiente de acceso al cargo. Por lo que si bien la negativa de pago por parte de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca podría considerarse hecho superveniente a la presente controversia, lo cierto es que ello no sería objeto de estudio en el presente fallo.
En el mismo sentido, no ha lugar a admitir las pruebas supervenientes, por las razones que se expresan en seguida.
Las pruebas aportadas en calidad de supervenientes son las siguientes:
a. Fe de hechos levantada por fedatario público, en relación con la sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Telixtlahuaca, Elta, Oaxaca, de veintisiete de junio de dos mil quince.
b. Copia certificada del oficio de primero de julio de dos mil quince, signado por el oferente, dirigido al Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca, recibido por dicha secretaría el dos de julio de presente año, mediante el cual solicita el pago de la segunda quincena del ramo 28 del mes de junio y los enteros mensuales de los ramos 33 fondo III y ramo 33 fondo IV.
Por cuanto hace a la primera prueba, resulta improcedente su admisión dado que surgió con anterioridad al plazo legalmente previsto para su aportación, esto es al momento de la presentación de la demanda
En efecto, el testimonio notarial referido surgió el veintisiete de junio del presente año, mientras que la presentación de este medio de impugnación, plazo legal para ser ofrecidas en el juicio, ocurrió el veintinueve de junio inmediato. Además, el oferente no menciona que pese haber conocido dichas probanzas se haya encontrado imposibilitado para ofrecerlas al momento de presentar la demanda.
Ahora bien, respecto al segundo medio de convicción, aun cuando éste surgió con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cierto es que dicho medio de prueba no guarda relación con la litis del presente asunto, pues el actor pretende acreditar la solicitud del pago de las participaciones que le corresponden al Ayuntamiento, a través de la comisión de hacienda que fuera validada mediante sesión de cabildo de veintisiete de junio del presente año.
De ahí que no se admitan dichos medios de prueba, así como el escrito de ampliación de demanda.
SEXTO. Estudio de fondo. Los enjuiciantes controvierten la sentencia dictada por la autoridad responsable en el juicio ciudadano local número JDC/17/2015, que entre otras cosas, revocó el acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, así como los acuerdos ahí contenidos, relacionados con la integración de la Comisión de hacienda del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca.
En tales condiciones, la pretensión de los actores consiste en que esta Sala Regional declare fundados sus motivos de agravio y, en consecuencia, revoque la referida determinación jurisdiccional, para el efecto de que se declare válida el acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce y, en consecuencia, la integración de la Comisión de hacienda municipal, ahí aprobada por el voto mayoritario de los integrantes del Cabildo de referencia.
Para alcanzar su pretensión, los ahora accionantes hacen valer los agravios siguientes:
1. Contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, los accionantes tuvieron conocimiento oportuno del contenido y alcance del acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre, así como de la diversa acta de treinta y uno de diciembre, ambas, de dos mil catorce, toda vez que fue el propio Presidente municipal del Ayuntamiento en mención, quien convocó, asistió y encabezó dichas sesiones. En ese sentido, sostienen los ahora inconformes que es falso que hubieren conocido de la sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, hasta el nueve de marzo de dos mil quince, como erróneamente lo resolvió la autoridad responsable. Por tanto, afirman los recurrentes que en el caso, se actualizaba el sobreseimiento del juicio ciudadano local, en razón de la extemporaneidad de su presentación.
2. La autoridad responsable viola en su perjuicio el principio de exhaustividad, toda vez que realizó una valoración indebida de las pruebas existentes en el sumario, en razón de que omitió realizar diligencias para mejor proveer, a efecto, de allegarse diversos elementos de convicción anunciados de su parte, para resolver el asunto materia de controversia, medios de convicción relacionados con la causal de improcedencia ya referida.
3. La responsable contraviene el principio de legalidad, al no tomar en consideración la suspensión incidental decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional número 114/2014, promovida por el Cabildo municipal del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, lo cual, impedía conocer y resolver la litis planteada ante el Tribunal Electoral local.
4. La responsable al emitir la resolución ahora impugnada viola la autonomía municipal del Ayuntamiento de referencia, al no tomar en consideración las atribuciones y responsabilidades que le corresponden al Secretario Municipal, al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
De lo anterior, esta Sala Regional advierte que en suma los ahora inconformes, consideran que contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, los actores de la instancia local tuvieron pleno conocimiento del contenido y alcance del acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, toda vez que fue el propio Presidente municipal del Ayuntamiento en mención, quien convocó, asistió y encabezó dicha sesión, además de que en el sumario, obran documentales que acreditan que dichos inconformes conocieron del acta de sesión referida, en fecha anterior a la manifestada en su escrito inicial de demanda de juicio ciudadano local, esto es, el nueve de marzo del año en curso.
Metodología de análisis. Los planteamientos serán estudiados en el orden planteado por el ahora accionante, en términos de la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[8], criterio, que tiene como razón esencial que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que le cause lesión, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.
Esta Sala Regional considera fundado el agravio esgrimido por los accionantes, relativo a la extemporaneidad del medio de impugnación en la instancia local, por tanto, suficiente para revocar la resolución impugnada, en atención a lo que a continuación se indica.
Los artículos 7, 8 y 10, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establecen lo siguiente.
El artículo 7, señala que durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios y los de participación ciudadana, todos los días y horas son hábiles. En ese sentido, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Sin embargo, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral o de participación ciudadana, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley.
Por su parte, el artículo 8 de la normativa electoral en mención, precisa que los medios de impugnación previstos en dicha Ley que guarden relación con los procesos electorales y los de participación ciudadana, deberán interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en el presente ordenamiento.
Ahora bien, el diverso numeral 10, párrafo 1, inciso a), la citada Ley, señala que los medios de impugnación serán improcedentes y por lo tanto serán desechados de plano, entre otros supuestos, cuando contra los actos o resoluciones no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en dicha Ley.
En el caso, resulta oportuno destacar que la violación reclamada en la instancia local, no se encuentra relacionada con el desarrollo del proceso electoral federal o local, en consecuencia, sólo deben ser tomados en consideración los días hábiles, exceptuándose desde luego, los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley, para efecto del cómputo del plazo para la presentación del medio impugnativo; lo anterior, con fundamento en el artículo 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral local.
Caso concreto.
En el asunto que nos ocupa, acontecieron las circunstancias siguientes.
El uno de enero de dos mil catorce, se celebró la sesión solemne de instalación y toma de protesta de los integrantes del cabildo de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.[9]
El treinta y uno de octubre de dos mil catorce, los integrantes del cabildo Municipal celebraron una sesión ordinaria,[10] en la que una vez hecho el pase de lista de asistencia y verificado el quórum legal por parte de la Secretaria municipal, se procedió a lo siguiente: “…el Presidente municipal manifiesta que de acuerdo a lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, existe quórum legal para celebrar la presente sesión y declara legalmente instalada la sesión ordinaria de cabildo y, consecuentemente válidos todos y cada uno de los acuerdos que este órgano colegiado de gobierno municipal adopte, siendo las diez horas con veinte minutos del mismo día de su inicio”.
Ahora bien, ante la inconformidad hecha valer por la Regidora de obras en relación a la situación financiera del Ayuntamiento, solicitó el cambio en el orden del día, para el efecto, de que entre otras cuestiones, se incluyera un informe del Tesorero municipal sobre el estado que guardaba la hacienda pública municipal y en su caso, se removiera a dicho funcionario.
En relación a tal cuestión, en uso de la palabra, el Presidente municipal manifestó “…que no está de acuerdo que en estos momentos se rindan los informes y se le dé un tiempo prudente al Tesorero municipal para comparecer ante el cabildo en pleno, que es verdad que existe retraso en la entrega de la información financiera a la Auditoria Superior del Estado, pero el Tesorero municipal está trabajando a marchas forzadas para regularizar dicha situación”.
Acto seguido, el Presidente municipal ordenó a la Secretaria someter a consideración del Cabildo la modificación del orden del día, el cual, fue aprobado por una mayoría calificada de los presentes, con el voto en contra, del Presidente municipal, el Síndico hacendario y el Regidor de hacienda respectivamente.
Posteriormente, ante la escasa explicación dada por el Tesorero municipal respecto a la situación financiera de la Hacienda municipal y, en razón de la petición hecha por el Regidor de ecología, el Presidente en uso de la palabra preguntó a los integrantes del cabildo “…si están de acuerdo en que se nombre a un nuevo Tesorero municipal”, propuesta que fue aprobada por unanimidad de los concejales presentes. Acto seguido, se realizó la elección y designación del ciudadano Miguel Ángel López Santiago como nuevo Tesorero municipal, por lo que se le tomó la protesta de ley respectiva.
En relación al informe de los integrantes de la Comisión de hacienda municipal [Presidente, Síndico y Regidor de hacienda], establecido en el orden del día, el Presidente municipal, indicó “…conjuntamente con el C. Florentino Cruz López, Síndico hacendario y el C. Juan Osorio Ramos, Regidor de hacienda, en cuanto puedan tener la información que le proporcione el C. José Rafael Ramos García, ex Tesorero municipal, entregaran por escrito los montos existentes en las cuentas bancarias aperturadas a nombre del municipio y el informe de los ingresos y egresos realizados de enero a la fecha en los Ramos 28, Ramo 33, fondo III, Ramo 33, fondo IV, Ingresos propios e Ingresos extraordinarios”.
Por cuanto hace a la aprobación y en su caso, modificación de los integrantes de la Comisión de hacienda municipal, establecida en el orden del día, a propuesta de la Regidora de Educación, se aprobó el cambio de los titulares de la comisión de referencia, con la mayoría calificada de los presentes, con el voto en contra, del Presidente municipal, el Síndico hacendario y el Regidor de hacienda respectivamente. Acto seguido, el Presidente municipal procedió a tomarles la protesta de ley respectiva.
Finalmente, en lo relativo al nombramiento del Alcalde único constitucional y, ante la inconformidad hecha valer por el Síndico procurador en relación a la falta de designación de dicho funcionario, el Presidente municipal propuso a consideración del Cabildo que el ciudadano Sandro Giovanni Manzano Vásquez, ocupara el cargo de referencia, por lo que, le ordenó a la Secretaria someter a votación dicho punto de acuerdo, el cual, fue aprobado por unanimidad de los presentes. Acto seguido, el Presidente municipal procedió a tomarle la protesta de ley respectiva a dicho funcionario.
Por tanto, al no haber otro punto que discutir, el Presidente municipal siendo las trece horas con cincuenta minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil catorce, declaró clausurada la sesión ordinaria de referencia. Haciéndose constar al efecto, por parte, de la Secretaria municipal, para los efectos legales a que haya lugar, que el Presidente municipal, el Síndico hacendario y el Regidor de hacienda, respectivamente, se negaron a firmar el acta de sesión en mención.
El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, mediante oficio número PM/0488/2014 dirigido al Director de Gobierno del Estado de Oaxaca,[11] los ciudadanos Javier Flores Castellanos, Florentino Cruz López y Juan Osorio Ramos, en su carácter de Presidente municipal, Síndico y Regidor de hacienda, respectivamente, todos del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, hacen de su conocimiento e indican que le remiten al efecto, una copia del Acta de sesión ordinaria de cabildo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en la cual, sostienen se hicieron supuestos cambios a algunos integrantes de la Comisión de hacienda municipal.
Destacando al efecto, que dicha circunstancia resulta ser totalmente falsa, toda vez que dicha sesión nunca fue realizada, ni se notificó al Presidente municipal, al tiempo que indican “…que los sellos oficiales plasmados de los supuestos nuevos integrantes de la Comisión de hacienda son totalmente falsos e ilegales puesto que no cuentan con autorización para su uso por la dirección de gobierno y departamento de acreditaciones para su debida validez y reconocimiento, incurriendo en faltas legales.”
En razón de lo cual, le solicitan que no proceda a realizar movimiento alguno de acreditaciones a su cargo, hasta lograr un esclarecimiento y justificación legal del hecho en mención.
El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, los integrantes del cabildo Municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, celebran una sesión extraordinaria,[12] en la que una vez hecho el pase de lista de asistencia y verificado el quórum legal por parte de la Secretaria municipal y, haciéndose constar al efecto, la no asistencia del Síndico hacendario y el Regidor de obras, se procedió a lo siguiente:
Con motivo de la lectura y aprobación de la orden del día, en uso de la palabra el Presidente municipal informó a los asistentes “…que convocó a la presente sesión extraordinaria de cabildo porque es necesario reconsiderar el cambio de los integrantes de la Comisión de hacienda que se realizó en la sesión de cabildo de fecha treinta y uno de octubre del presente año dos mil catorce…”; acto seguido propone “…que la Comisión nuevamente sea la que se aprobó en el mes de enero del presente año dos mil catorce y que ha venido cobrando los recursos municipales, comprometiéndose a que en un corto plazo rendirán un informe pormenorizado de la ejecución del gasto de los recursos de la hacienda pública municipal…”. Enseguida el Presidente municipal ordenó a la Secretaria para que sometiera a consideración del Cabildo la aprobación del orden del día, la cual, fue aprobada por unanimidad de los concejales presentes.
Acto seguido, la Secretaria municipal procedió a dar lectura al acta de sesión anterior, la cual, fue puesta a consideración de los presentes para su aprobación, misma que fue sancionada por unanimidad.
En ese sentido, los integrantes del Cabildo municipal adoptan como acuerdos entre otros el siguiente: “Se ratifica la Comisión de hacienda nombrada mediante sesión de cabildo de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil catorce, integrada de la siguiente manera: C. Irma Contreras Morgado, Regidora de hacienda, quien preside dicha Comisión; y los CC. José Armando López Flores, Síndico Procurador y Miguel Ángel López Santiago, Tesorero municipal”.
Finalmente, al no haber otro punto que discutir, el Presidente municipal siendo las dieciocho horas con cincuenta minutos del día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, declaró clausurada la sesión extraordinaria de referencia. Haciéndose constar al efecto, por parte, de la Secretaria, para los efectos legales a que haya lugar, que el Presidente municipal, se negó a firmar el acta de sesión en mención.
El veintitrés de febrero del año en curso, mediante escrito dirigido al Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca,[13] los ciudadanos Javier Flores Castellanos, Florentino Cruz López, Juan Osorio Ramos y José Rafael Ramos García, en su carácter de Presidente, Síndico, Regidor de hacienda y Tesorero municipal, respectivamente, todos del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, hicieron del conocimiento de dicha dependencia local, que “…los ciudadanos José Armando López Flores, Everardo Cruz Trujillo, Armando Mario López Cabrera, Norma Trujillo Hernández y Miguel Ángel López Santiago, con fecha 31 de octubre del año 2014, falsificaron sellos y firmas cambiando los titulares integrantes de la Comisión de Hacienda del H. Ayuntamiento Constitucional electos por el pueblo, para el periodo 2014-2016, como lo justificamos con el acta falsificada de fecha 31 de octubre del 2014.”
Señalando al efecto, que “… por estos hechos ya fueron denunciados los CC. José Armando López Flores, Everardo Cruz Trujillo, Armando Mario López Cabrera, Norma Trujillo Hernández y Miguel Ángel López Santiago, ante la Fiscalía Especializada en Delitos cometidos por Servidores Públicos dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, radicada bajo el número averiguación previa 04(FESPRE)/2015…”, en razón de lo cual, solicitaban suspender “…todo pago de participaciones, gestión municipal o trámites administrativos que pretendan realizar los CC. José Armando López Flores, Everardo Cruz Trujillo, Armando Mario López Cabrera, Norma Trujillo Hernández y Miguel Ángel López Santiago, porque el contenido del acta de fecha 31 de octubre del 2014, y los que en ella intervienen existe en su contra la averiguación previa anteriormente citada…”
En el caso, se destaca que dicha documental fue acompañada al oficio número S.F./P.F./D.C./D.C.S.N./1430/2015, signado por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca,[14] en atención al requerimiento de veinticuatro de marzo del año en curso, formulado por el Magistrado Instructor en los autos del expediente JDC/17/2015, oficio que fue recibido en la Oficialía de Partes de ese órgano jurisdiccional el treinta de marzo del año en curso.
Dichas documentales son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, el acto reclamado vía juicio ciudadano ante la instancia local por Javier Flores Castellanos, Florentino Cruz López y Juan Osorio Ramos, en su carácter de Presidente municipal, Síndico y Regidor de hacienda, respectivamente, todos del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, consiste entre otros, el acta de Cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por medio de la cual, se aprueba el nombramiento de una nueva Comisión de hacienda municipal y el cambio de titular de la Regiduría de hacienda.
Al efecto, señalan dichos promoventes bajo protesta de decir verdad, que tuvieron conocimiento de la determinación controvertida hasta el nueve de marzo del año en curso.
Ahora bien, esta Sala Regional advierte que de conformidad con las documentales que obran en el sumario, es posible arribar a las siguientes conclusiones.
Del contenido integral del acta de sesión ordinaria de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, se advierte que fue el propio Presidente municipal quien llevó a cabo el desarrollo de la misma, incluso tuvo una participación activa en la misma, al tomar la protesta de ley al nuevo Tesorero municipal, así como la propuesta del Alcalde Constitucional Único y toma de protesta respectiva.
El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, los actores de la instancia local, dirigen un oficio al Director de Gobierno del Estado de Oaxaca, por medio del cual, hacen de su conocimiento del contenido y alcance del acta de sesión ordinaria de cabildo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, lo cual, en principio, denota su pleno conocimiento de la determinación municipal, toda vez que afirman en dicho escrito, que la sesión de referencia, nunca fue realizada, ni tampoco se les notificó e indiciando que los sellos oficiales plasmados de los supuestos nuevos integrantes de la Comisión de hacienda eran ilegales y falsos, al no contar con la autorización respectiva.
El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, se celebra una sesión extraordinaria de cabildo, de cuyo contenido se advierte que el Presidente municipal tuvo una participación destacada en el desarrollo de la misma, ya que en uso de la palabra precisó que convocaba a dicha sesión porque estimaba necesario reconsiderar el cambio de los integrantes de la Comisión de hacienda, realizada en la sesión de cabildo de fecha treinta y uno de octubre del presente año dos mil catorce, por lo que propuso a los presentes que dicha comisión la integraran los funcionarios designados en el mes de enero de la referida anualidad.
El veintitrés de febrero del año en curso, los ciudadanos Javier Flores Castellanos, Florentino Cruz López, Juan Osorio Ramos y José Rafael Ramos García, en su carácter de Presidente, Síndico, Regidor de hacienda y Tesorero municipal, respectivamente, todos del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, dirigen escrito al Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca, a través del cual, informan que los ciudadanos José Armando López Flores, Everardo Cruz Trujillo, Armando Mario López Cabrera, Norma Trujillo Hernández y Miguel Ángel López Santiago, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, falsificaron sellos y firmas cambiando los titulares integrantes de la Comisión de hacienda del Ayuntamiento referido, lo cual, afirman se justifica con el acta de treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
En ese estado de cosas, esta Sala Regional considera que contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, de las instrumentales de referencia, se advierte que los actores del juicio ciudadano local tuvieron conocimiento del contenido y alcance de la sesión ordinaria y extraordinaria de treinta y uno de octubre, así como treinta y uno de diciembre, ambas de dos mil catorce, pues con independencia de las razones expresadas por el Tribunal local en relación con la indebida convocatoria de los actores en la instancia local a la sesión de cabildo impugnada, lo cierto es que perdió de vista el resto de las instrumentales que permiten concluir que si tenía conocimiento de la misma.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que aún en el escenario más favorable a los intereses de los enjuiciantes del juicio ciudadano local, esto es, sin tomar en cuenta, las actuaciones señaladas en el párrafo que antecede, dichos actores tuvieron pleno conocimiento de la cuestión controvertida, es decir, el acta de sesión ordinaria ya mencionada, el veintitrés de febrero de dos mil quince.
Lo anterior, es así, ya que en dicha fecha dirigen escrito al Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca, a través del cual, informan que la parte actora en el presente juicio federal, entre otros integrantes del Cabildo municipal, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, falsificaron sellos y firmas cambiando a los titulares integrantes de la Comisión de hacienda del Ayuntamiento referido, lo cual, afirman se justifica con el acta de treinta y uno de octubre de dos mil catorce. Dicha circunstancia, denota su pleno conocimiento de la determinación materia de controversia ante la autoridad responsable.
Por tanto, el plazo del que disponían para presentar la demanda ante el tribunal electoral local, transcurrió del veinticuatro al veintisiete de febrero del año en curso. En consecuencia, al presentar su escrito de demanda de juicio ciudadano local hasta el trece de marzo del año en curso, como se observa de la recepción del escrito de demanda ante la autoridad responsable,[15] resulta evidente que su presentación deviene extemporánea, al haber transcurrido el plazo previsto en la ley adjetiva en la materia.
En razón de lo citado, lo procedente es revocar la resolución dictada por la autoridad responsable en el expediente JDC/17/2015, que entre otras cosas, revocó el acta de sesión de cabildo del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, así como los acuerdos ahí contenidos, relacionados con la integración de la Comisión de Hacienda municipal.
En consecuencia, toda vez que la demanda de juicio ciudadano, promovida por Javier Flores Castellanos, Juan Osorio Ramos y Florentino Cruz López, en su carácter de Presidente, Regidor de hacienda y Síndico municipal, respectivamente, todos del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, en contra del acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por medio de la cual, se aprobó el nombramiento de una nueva Comisión de Hacienda al interior del Ayuntamiento referido, fue presentada fuera del plazo previsto en los artículos 7 y 8, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Se estima que el actuar de la autoridad responsable fue incorrecto al entrar al análisis de fondo de la controversia, ya que en el presente caso, se actualizaba la causal de improcedencia contenida en los artículos 9 y 10, párrafo primero inciso a), relacionados con los diversos numerales 7, 8 y 19, párrafo 2, todos de la Ley Adjetiva electoral local.
Esto es así porque de los artículos referidos se concluye que los medios de impugnación deben desecharse de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la mencionada Ley, en el caso, se surte la causal de improcedencia consistente en que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo legalmente señalado para tal efecto.
Al respecto, se estima conveniente precisar que, en términos del artículo 8 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, por regla general, el escrito de demanda se debe presentar dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiere notificado, de conformidad con la ley aplicable.
Al efecto, resulta necesario precisar que con lo aquí resuelto no se vulnera el acceso a la justicia de los actores ya que la mencionada prerrogativa no es posible entenderla en un sentido que puede ejercerse en cualquier tiempo, porque ello se traduciría en que los tribunales estarían imposibilitados para concluir determinado asunto por estar a la espera de saber si el interesado estará conforme o no con la determinación que pretendiera impugnarse, con la consecuencia de que la parte contraria a sus intereses pudiera ver menoscabado el derecho que obtuvo con el dictado de la resolución que fuera favorable, por ello, la ley fija plazos para ejercer este derecho a fin de dotar de firmeza jurídica a sus determinaciones y lograr que éstas puedan ser acatadas.
De ahí que si los ciudadanos no cumplen con uno de los requisitos formales de admisibilidad establecidos en las leyes procesales, como la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la demanda no se presenta dentro del plazo establecido para impugnar oportunamente las determinaciones tomadas por la autoridad responsable, ello no se traduce en una violación a su derecho de acceso a la justicia, pues éste debe cumplir con el requisito de procedencia atinente a la temporalidad, ya que de no ser así, los actos de autoridad que se impugnen y respecto de los cuales no existió reclamo oportuno, se entienden consentidos con todos sus efectos jurídicos en aras de dotar de firmeza a dichas actuaciones y a fin de que los propios órganos de gobierno puedan desarrollarse plenamente en el ámbito de sus respectivas competencias, sin estar sujetos interminablemente a la promoción de juicios.
Sirve de apoyo a los argumentos precisados la jurisprudencia 1a/J. 22/2014 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.[16]
En ese sentido, toda vez que ha resultado fundado el primer concepto de agravio hecho valer por la parte actora en el presente juicio ciudadano federal, lo cual, se estima suficiente para revocar el fallo combatido, esta Sala Regional considera innecesario el estudio del resto de los argumentos planteados por los accionantes.
Lo anterior encuentra soporte en la razón esencial contenida en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, con el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."[17]
En consecuencia, al ser fundada la pretensión de los ahora accionantes, lo procedente es establecer lo siguiente.
Efectos de la sentencia.
1º. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDC/17/2015.
2º. Queda intocada, sin prejuzgar sobre su legalidad, para todos los efectos legales a que haya lugar, el acta de sesión de cabildo del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, así como los acuerdos ahí contenidos.
Finalmente, en relación a la solicitud de los promoventes en el sentido de dar vista al Agente del Ministerio Público correspondiente, en razón de la posible comisión de algún delito, esta Sala Regional deja a salvo los derechos de los actores para que los hagan valer ante la instancia correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDC/17/2015.
SEGUNDO. Queda intocada, sin prejuzgar sobre su legalidad, para todos los efectos legales a que haya lugar, el acta de sesión de cabildo del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, así como los acuerdos ahí contenidos, de conformidad con el considerando último de esta resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Sala Superior de este tribunal, en todos los casos con copia certificada de la presente sentencia, en atención al Acuerdo General 3/2015; por estrados al tercero interesado y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28; 29, párrafos 1, 3, inciso c), y 5; y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 102, 103, 106, y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido y devuélvanse las documentales atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO |
MAGISTRADO
JUAN MANUEL |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Foja 242 del Cuaderno principal del expediente.
[2] Foja 243 del Cuaderno principal del expediente.
[3] Fojas 538 y 539 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 51 y 52.
[5] Jurisprudencia 4/2013: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 426-427.
[6] Consultable en la Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130 y 132, respectivamente.
[7] Criterio sostenido al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-99/2014 y acumulado.
[8] Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[9] Fojas 35 a 42 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[10] Fojas 43 a 56 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[11] Foja 38 del Cuaderno principal del expediente.
[12] Fojas 156 a 162 del Cuaderno principal del expediente.
[13] Fojas 152 a 153 del Cuaderno principal del expediente.
[14] Fojas 77 a 81 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[15] Foja 5 vuelta del Cuaderno accesorio único del expediente.
[16] Visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Página 325, registro 2005917.
[17] Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 5. P./J. 3/2005.